Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal. La correcta aplicación de las presunciones judiciales «no requiere de la existencia de un resultado único, sino que es posible admitir diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base». Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aún con correcciones, sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Esfuerzo probatorio suficiente que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. El daño no fue insignificante ni meramente testimonial, por lo que no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización. Falta de idoneidad del informe pericial de la demandada para probar la inexistencia de prueba o que el daño fue inferior a esa magnitud.
Resumen: El demandante es socio de la mercantil demandada y ejercita el derecho de separación, por lo que se nombra un experto independiente que fije el valor de sus participaciones. El demandante no está conforme con esa valoración y presenta otro informe pericial según el cual la cifra de liquidación es la de 107.443'08 euros, que se reclaman en la demanda principal. La parte demandada se opone a la demanda y formula reconvención por la vulneración del pacto de no competencia que supone una indemnización por daño que, en ningún caso, podía ser inferior al importe de todas las prestaciones devengadas por el socio en los doce meses anteriores. Según los Estatutos del importe de la liquidación debe deducirse el valor de la clientela aportada por el socio que se separa, lo que conduce a que el valor de sus participaciones sea casi igual a 0. El problema es que para fijar la indemnización por la infracción del pacto de no competencia se tiene en cuenta también el valor de la clientela que se lleva el socio, con lo que el valor de la cliente se computa doblemente, y ambas en perjuicio del socio, lo que conlleva la prohibición de enriquecimiento injusto. Por ese motivo, la Audiencia revoca la sentencia del Juzgado, y compensa la estimación de la demanda y de la reconvención, pero sin valorar doblemente la clientela del demandante.
Resumen: Proceso de declaración de error judicial. Reitera la Sala que es regla básica de este proceso que la parte perjudicada por la resolución tachada de errónea haya agotado previamente los remedios previstos en el ordenamiento, y que esta previsión ha sido interpretada por la jurisprudencia en un sentido amplio, incluyendo el incidente de nulidad de actuaciones. De esta forma, recuerda la Sala, se trata que el afectado por el error judicial debe agotar todas las posibilidades de remediar la situación creada por la resolución errónea y no permitir que dicha situación se consolide y cause un daño que posteriormente haya de ser indemnizado. En el caso examinado, al amparo del art. 567 LEC, la parte afectada negativamente por la resolución tachada de errónea pudo evitar las consecuencias de la ejecución de dicha resolución durante la tramitación del recurso de apelación interpuesto contra el auto que fijó la cantidad que debía pagarse como equivalente de la obligación de hacer incumplida por la ejecutada. La ejecutada no efectuó la solicitud, que de haber sido estimada habría impedido que se le causaran daños por la adopción de medidas ejecutivas del auto que fijó el equivalente a las medidas de cumplimiento de la obligación de hacer que la ejecutada no había adoptado. En consecuencia, al no haber agotado esta posibilidad de evitar que la resolución tachada de errónea surtiera efectos, y sin necesidad de entrar en otras consideraciones, la demanda no puede ser estimada.
Resumen: Está prohibido el registro como marca de cualquier signo excluido por la legislación de la Unión que confiera protección a denominaciones de origen e indicaciones geográficas, teniendo un régimen de protección uniforme. El art. 103, apartado 2 del Reglamento nº 1308/2013 UE, ha sido interpretado por el TJUE, prohibiendo el apartado a) inciso ii) toda utilización directa o indirecta de una denominación registrada que se aproveche de la reputación de una denominación de origen o de una identificación geográfica protegida, en forma que desde el punto de vista fonético o visual sea idéntica o similar y en el caso de la letra b) no utilizan la denominación protegida, simplemente la evocan. El concepto de "evocación" implica que el uso del signo hace surgir en el consumidor europeo medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, un vínculo suficientemente directo entre el signo y la denominación de origen protegida. En este caso el signo incluye una parte muy característica de la denominación, la palabra "Duero" e incorpora un término geográfico conceptualmente similar a Ribera, el término inglés "valley", que se identificará con valle y teniendo en cuenta los servicios para los que se reivindica la marca que están vinculados a las actividades relacionadas con el vino, se cumple el requisito de la evocación.
Resumen: La demandante es una empresa que se dedicaba a la instalación de sistemas de correo neumático y que contrató con Mercadona la introducción de este sistema de distribución del correo en casi todos sus supermercados. Entre ambas existía una situación de dependencia económica con Mercadona representando esta última aproximadamente el 76 por ciento de su facturación total durante los cinco años anteriores a la interposición de la demanda. Sin embargo, ante las dificultades de la actora para atender debidamente el servicio, esta acudía regularmente a la subcontratación. En el año 2019 Mercadona prescindió de los servicios de la actora, y los contrató con una empresa que había contribuido a crear uno de los agentes de la actora después de haber rescindido su relación laboral. En la demanda se alega como actos de competencia desleal el abuso de la situación de dependencia económica y la inducción a la terminación regular de un contrato. El Juzgado aprecia la prescripción anual desde que Mercadona preavisó a la actora de resolución del contrato. La Audiencia confirma la prescripción respecto de la posible dependencia económica, y no considera desleal el cambio de suministrador por las dificultades económicas que ya atravesaba la demandante y que la abocaron al concurso.
Resumen: Entre el titular de la marca y la demandada existe un contrato transaccional mediante el cual la titular retiraba la demanda y la demandada cesaba en el uso de los signos de la actora evitando todo riesgo de confusión. La Audiencia realiza un esfuerzo interpretativo del acuerdo conforme a los principios generales de interpretación de los contratos. La demandada se compromete a dejar de utilizar los signos de la demandante y esta a renunciar a las acciones y a oponerse a los registros de la demandada en las condiciones pactadas.. Lo que significa que la titular hace un compromiso genérico y de futuro. No sólo respecto a lo que es objeto del pleito. Tampoco tiene razón la titular de la marca al pretender infracción de ella, puesto que el acuerdo sólo prohíbe la inclusión de cualquier figura de "caballo"; lo que no significa tampoco que la demandada pueda usar todo menos el "caballo". Por eso procede averiguar el alcance de este pacto de "convivencia de marcas". Riesgo de confusión, que obliga a comparar las marcas como un todo y que consiste en que el público pueda creer que los productos provienen de la misma empresa. En este caso el público a tener en cuenta es el público general, pues son prendas de vestir. Y aquí en el plano visual los signos difieren notablemente. Y en el plano conceptual la similitud resulta insuficiente. Tampoco hay confusión desleal en la forma de comercializar los productos, ni aprovechamiento de reputación ajena.
Resumen: En las relaciones de Repsol con una de sus concesionarias o distribuidoras se plantean una serie de cuestiones jurídicas relacionadas con el derecho de la libre competencia; fundamentalmente con la fijación de precios de venta al público. En primer lugar, la nulidad de un contrato de concesión en base a esa supuesta fijación de precios supone que el tribunal civil tenga en cuenta lo resuelto por los tribunales de la competencia, aunque cada jurisdicción tenga un plano distinto, de tal manera que aquellas resoluciones no tienen que llevar necesariamente a la nulidad del contrato. Lo prohibido no es cualquier fijación de pvp, sino la imposición de un precio mínimo o un precio inalterable. Siendo lícita la fijación de uno máximo o recomendado. Siendo lícitos los descuentos al cliente final con cargo a la comisión de la distribuidora. Distingue los efectos de las resoluciones nacionales de tribunales u órganos de competencia anteriores y posteriores a la trasposición de la Directiva de Daños. Acciones de nulidad contractual y acciones follow on. Por tanto, la agente ha de probar que se le prohibía fijar descuentos. Tampoco se ha acreditado la fijación indirecta de precios.
Resumen: El registro de la marca otorga a su titular el derecho a su uso exclusivo (ius prohibendi). Por tanto, queda prohibido cualquier uso por identidad o semejanza que pueda inducir a error sobre el origen empresarial del producto. Determinar si hay riesgo de confusión exige una comparación global de los signos. Además, hay que tener en cuenta la similitud de los productos o servicios que representan y ello desde la perspectiva de un consumidor medio de ese tipo de productos, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Hay que tener en cuenta los elementos denominativos, gráficos y fonéticos, pero teniendo en cuenta el elemento que pudiera destacar o resultar relevante. En el caso concreto los productos que amparan los signos enfrentados son los mismos. Aunque en los signos existen diferencias en el elemento denominativo, el tribunal valora el alto impacto del elemento figurativo. Su impacto global en la visión de conjunto de la marca adquiere un protagonismo muy superior al elemento denominativo. Partiendo de ahí analiza la posible existencia de limitaciones al derecho de marca; es decir, un uso de marca ajena sin finalidad distintiva y conforme a prácticas leales en materia industrial y comercial. En este caso, los símbolos se utilizan de forma tan semejante que exceden de ese uso leal. Por lo que sí hay infracción del derecho de marca.
Resumen: Se plantea la posible infracción de un diseño industrial relativo a un equipamiento urbano de utilidad deportiva. El juicio de confusión en el diseño industrial consiste en que el público pueda pensar que el producto viene de la misma empresa o grupo; debiendo realizarse mediante una impresión de conjunto desde la óptica de un consumidor medio de ese tipo de productos. Por eso en el diseño tiene relevancia el criterio de la singularidad y el de exposición al público en general. A diferencia del riesgo de confusión en las Marcas, en el diseño el usuario presta más atención a los detalles, por ser usuario y no sólo consumidor. Lo que tampoco lleva a un enfoque analítico frente la sintético. Además, el grado de libertad del autor está limitado por la función técnica del diseño y las exigencias legales. Lo que en este tipo de actuaciones (diseño de máquinas de ejercicio al aire libre) resulta muy importante, por las exigencias legales de protección de usuarios y terceros. Por lo que no aprecia infracción del diseño registrado. Tampoco competencia desleal en base al criterio de la cláusula general ni al de complementariedad relativa.
Resumen: La demandante es una clínica de cirugía estética que se dedica sobre todo al tratamiento capilar y formula demanda contra dos médicos que trabajaban con ella y que decidieron establecerse por su cuenta llevándose a algunos de los antiguos clientes y también a alguno (s) de los trabajadores de la demandante. Se alega que se han llevado a cabo por parte de los demandados actos de competencia desleal, como actos de confusión y de engaño, captación de clientela, actos de inducción a los trabajadores y revelación de secretos. El Juzgado y la Audiencia desestima la demanda. Los demandados no estaban ligados por ningún acuerdo de confidencialidad ni de prohibición de competencia, por lo que ejercieron su derecho a la libertad de establecimiento. Los pacientes que se fueron con ellos lo hicieron porque ya habían iniciado con ellos el tratamiento y confiaban en su cualificación profesional, y las historias médicas de dichos pacientes no eran secretas porque las tenían los propios médicos que los habían comenzado a atender en la clínica. Tampoco existieron actos de inducción de los trabajadores pues lo único que hicieron los demandados fue comunicar a algunoss empleados de la clínica el deseo de establecerse por su cuenta, sobre todo porque los responsables de la actora no habían atendido sus reivindicaciones económicas.
