Resumen: La demandante considera que el demandado (antiguo trabajador de la sociedad actora) y la sociedad creada por este último han realizado actos de competencia desleal, puesto que aquel aprovechó la enfermedad del administrador social de la demandante para constituir la nueva sociedad, con idéntico objeto social, contratar con los mismos proveedores, llevarse trabajadores, aprovecharse de su know how, etc. Creando confusión entre el público al que se dirigen los servicios prestados por ambas. Manifestaciones difamatorias, impugnaciones de acuerdos sociales tendenciosas, dificultando el desarrollo normal de la demandante. Además, se ejercita acción social contra el antiguo trabajador, que dice ostentó el cargo de administrador de hecho, por infracción de los deberes de lealtad y fidelidad. Prescripción de la acción de competencia desleal. No es una para cada actividad desleal, cada cual tiene su propia sustantividad, que ha de identificarse por la demandante y a cada actividad se le aplicará el plazo prescriptorio individualizadamente. Unos pueden ser actos continuados y otros únicos. Distingue el plazo anual de prescripción del de caducidad de 3 años. Hay tipos específicos y una cláusula general sólo en defecto de aquellos. Para que la competencia sea ilícita, ha de ser desleal; pero no es ilícita por ser competencia. Tampoco prueba que el trabajador demandado hubiera sido administrador de hecho. No realizó una gestión autónoma de la sociedad demandante.
Resumen: Competencia desleal por publicidad ilícita, engañosa y denigratoria. La demanda la interpone la Federación Nacional de Industrias Lácteas frente a la sociedad que realizó publicidad con frases que venían a describir que la leche era perjudicial para el ser humano, no así la leche de avena que publicitaban. La publicidad engañosa fue objeto de reforma en el año 2009, de tal manera que la ley general de publicidad señala que si es engañosa constituye competencia desleal. Requiere dos elementos: a)que contenga información falsa o información que, siendo veraz, induzca a error a los destinatarios (o sea susceptible de inducir a error) y b)que dicha conducta sea susceptible de alterar su comportamiento económico. También es engañosa la omisión de información necesaria para adoptar una decisión económica o información poco clara o ambigua. Se protegen los principios de veracidad, claridad y transparencia. Todo ello valorado desde la óptica del destinatario de la comunicación y en el contexto social, económico y cultural en el que se realiza. Los actos denigratorios son aquellos que sean aptos para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactos, verdaderos y pertinentes; por lo que se admite la exceptio veritatis. Pueden ser denigratorias las manifestaciones no sólo contra personas , sino también contra productos. La publicación de la sentencia no es una sanción, sino que es una medida que sólo deberá ser adoptada cuando el acto desleal pueda afectar a terceros.
Resumen: Respecto a la competencia desleal la Audiencia comienza sentado una serie de principios. En primer lugar, no se pueden introducir cuestiones nuevas o modificadas en la segunda instancia. Segundo, la competencia desleal tiene unos tipos concretos y es la parte actora la que tiene que incardinar los hechos concretos en cada tipo; no el tribunal ir casando hechos con figuras de deslealtad competencial. Tercero, la cláusula general no es aplicable cuando pueden existir tipos específicos. La imitación de prestaciones e iniciativas empresariales es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva, que resulte idónea para crear asociación a los consumidores sobre la procedencia del servicio, o que se trate de impedir a un competidor su afirmación en el mercado excediendo de lo natural en una sana competencia. Por eso es un tipo de interpretación restrictiva. Lo que realiza la demandada es la competencia propia del mercado; sin confundir al consumidor, pues se presenta como competidora de la demandante y de otras empresas del sector. El aprovechamiento de la reputación ajena hace hincapié en la conducta parasitaria del esfuerzo material y económico de otro, prohibiendo hacerse con la posición ganada en el mercado por un competidor; es decir, de su reputación. Lo que exige un comportamiento adecuado a tal fin. El riesgo de confusión ha de ser efectivo, en atención a las circunstancias del caso. La coincidencia del término "crédito" no provoca confusión.
Resumen: Se plantea la infracción de un diseño comunitario no registrado y se hace a través de la legislación comunitaria sobre dibujos y modelos comunitarios, legislación de propiedad intelectual y de competencia desleal, frente a quien utiliza esos diseños para competir en el mercado. Respecto a la protección del diseño comunitario no registrado rige el principio de prioridad, el primero que lo puso a disposición del público. La protección dura 3 años desde esa salida al mercado. Segundo requisito: la singularidad. No se aprecia singularidad respecto a otro diseño de la misma demandante (sólo se le quita una cincha), cuya protección estaría caducada (más de 3 años). Propiedad intelectual, para merecer la protección precisa ser original, que refleje la personalidad de su autor, manifestando las decisiones libres y creativas del mismo. No lo es cuando simplemente se basa en consideraciones técnicas. En segundo lugar, el objeto ha de ser identificable con precisión y objetividad. Lo que no sucede en este caso, pues ya existen en el mercado objetos de las mismas características. Tampoco hay competencia desleal , pues para el aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno es preciso que haya singularidad competitiva e implantación en ese concreto mercado. Que tampoco se da.
Resumen: Cartel de camiones: Legitimación pasiva de MAN Iberia, que está enteramente participada por la sociedad matriz (MAN AG) que fue destinataria de la Decisión. Existencia del daño y estimación de su cuantía. Art. 16.1 del Reglamento 1/2003. Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea: declara la existencia de colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo y no simplemente un intercambio de información. Presunción judicial del daño (art. 386 LEC) por las características de este cártel (duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio).Estimación del daño: facultades estimativas del juez. Falta de prueba de la cuantía del daño que, por las especiales circunstancias del caso, no cabe considerar imputable a la inactividad del demandante. Indemnización no superior al 5% por no acreditarse un porcentaje superior. Procedencia de los intereses de la indemnización desde que se produjo el daño (pago precio del camión). No hay infracción del art. 3.2 CC cuando la sentencia, que no ha descansado exclusivamente en la equidad, al ejercitar la función de estimación judicial del daño «pondera» la equidad. No hay arbitrariedad ni motivación manifiestamente irrazonable cuando en el caso se ha aplicado, dentro de los parámetros fijados en el ordenamiento jurídico, el arbitrio judicial, entendido como el aquilatamiento que hace el juez de la norma jurídica al caso singular.
Resumen: La Sala concluye que la Decisión de la Comisión Europea declaró la existencia de acuerdos colusorios que tuvieron por objeto la fijación e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo y no simplemente un intercambio de información. Las características de este cártel (duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) permiten presumir la existencia del daño (art. 386 LEC). El hecho de que existieran descuentos en la comercialización de los camiones no impide alcanzar tal conclusión, pues si se parte de un precio bruto superior imputable al cártel, el precio final también será más elevado. La Sala no aprecia una inactividad probatoria del demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño, y considera correcta la estimación del daño (sobreprecio) en el porcentaje del 5% del precio de adquisición del camión, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, mientras no se pruebe que la cuantía del daño es superior o inferior a esta estimación. La facultad del juez para estimar el daño ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico antes de la entrada en vigor de la Directiva 2014/104/UE, por el principio de indemnidad del perjudicado del art. 1902 CC y 101 TFUE.
Resumen: La nulidad del registro de una marca por mala fe se aplica cuando de indicios pertinentes y concordantes resulta que el titular de una marca no presentó la solicitud de registro de la misma con el objetivo de participar de forma leal en el proceso competitivo. El concepto de "mala fe" en el Derecho de marcas tiene por objeto contribuir a un sistema de competencia no falseada: distinguir la procedencia de productos o servicios. Para lo cual han de tenerse en cuenta un conjunto de factores (conocimiento, intención, grado de protección del signo, etc.). La Audiencia considera que es procedente para resolver si se ha registrado de mala fe una marca, examinar el riesgo de confusión, puesto que si no existiera ese riesgo no podría hablarse de mala fe al registrar una marca que no confundiría al consumidor. Al no darse la confundibilidad, tampoco el registro de mala fe. Además, el signo del actor carece del requisito de la distintividad. Sin ese requisito no despliegan el elemento identificador propio de la marca, por lo que son nulas de pleno derecho. No es admisible alegar los mismos criterios para la competencia desleal, pues se basan en distintos bienes jurídicos protegidos y en el principio de complementariedad relativa.
Resumen: No se produce un incumplimiento de la prohibición de competencia. Se plantea la existencia de actos de expoliación de activos para llevarlos a una empresa con el mismo objeto, asesoría laboral. Solo después de comunicar su renuncia como partícipe de la C.B., equivalente a causa legal de disolución, se adquieren los medios materiales con fondos propios para iniciar una nueva empresa sin aprovecharse de los bienes existentes en la oficina y fueron la mayor parte de los clientes de la C.B., ante la situación de su disolución, los que decidieron seguir encargando al demandado la prestación del servicio de la asesoría laboral por la mayor confianza que les generaba. Se desestiman igualmente las acciones subsidiarias. No se acredita incumplimiento contractual por no disolver la CB pues el demandado siempre estuvo dispuesto a practicar la liquidación y tampoco existe incumplimiento de la prohibición de competencia.
Resumen: Actora y demandada son dos empresas que tienen páginas web en las que se publicitan ofertas y descuentos de otras empresas. A dichas paginas se suben contenidos que son la mayor parte de las veces reproducción de las mismas ofertas llevadas a cabo por las empresas seleccionadas. La parte actora imputa a la demandada en primer lugar infracción de su derecho de marca sobre la parte denominativa de dos marcas que tiene registradas, que giran con el nombre "canales chollos" y "canales descuentos". También imputa a la demandada la realización de actos de competencia desleal, que serán actos de confusión o de imitación, porque entre las ofertas que sube a su pagina web se encuentran algunas que son una mera copia o reproducción de ofertas seleccionadas por la demandante. El Jugado y la Audiencia desestiman la demanda, aunque sin imposición de costas. No hay infracción marcaria porque la parte que reproduce la demandada de la marca de la actora es un signo que se usa en sentido descriptivo para designar una característica del producto, como es su bajo precio. Y el único actor de imitación, que sería deslelal por aprovecharse del esfuerzo ajeno, tampoco lo es por carecer de singularidad competitiva la técnica de mera reproducción de ofertas de otros competidores.
Resumen: La parte actora Pump Track SL es una sociedad cuya actividad consiste en el diseño y construcción de los circuitos y pistas llamados Pum Track, siendo una de las empresas con más experiencia en el sector, como lo demuestran los múltiples fotografías, videos y textos sobre estos circuitos que figuran en Internet. La parte demandada es una sociedad con el mismo objeto social que concurrió junto con la actora al concurso publicado por el Ayuntamiento de Elda para la construcción de un circuito de Pump Track y resulto adjudicataria del concurso. Para ello utilizó los textos y fotografías publicados en Internet por la parte actora, presentándolos como propios. En la demanda se ejercitan las acciones por infracción de los derechos de propiedad intelectual, y por competencia desleal. El Juzgado desestima la demanda por entender que las fotografías y textos carecen de originalidad y no pueden ser considerados obras de arte. La Audiencia por el contrario considera que se ha producido un plagio de las fotografías y textos, las cuales revisten la originalidad necesaria para que exista la infracción del derecho de autor. También considera que ha existido una conducta contraría a la buena fe con trascendencia en el mercado lo que conlleva la estimación de competencia desleal. Como indemnización de daños y perjuicios condena a la parte demandada a la diferencia entre el precio de adjudicación del concurso y los gastos que conlleva la ejecución del proyecto.